sábado, 4 de febrero de 2012

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO PERUANO ANTE EL MEGAPROYECTO “CONGA”



OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO PERUANO ANTE EL MEGAPROYECTO “CONGA”

Ante  los  hechos suscitados a raíz  de la declaración  del  Ejecutivo por la  ejecución del  inconsulto megaproyecto minero “Conga”, el establecimiento del “Estado de emergencia” en cuatro provincias del Dpto. de Cajamarca (Cajamarca, Celendín, Hualgayoc y Contumazá)  y la detención y persecución de dirigentes que han liderado la movilización de comunidades campesinas, rondas campesinas y la población en general de dicho departamento en contra del mencionado megaproyecto; denunciamos las  violaciones a los derechos colectivos e individuales que está cometiendo el  Estado peruano  y demandamos el cese inmediato de las mismas. 

El megaproyecto minero “Conga”, a cargo de la empresa minera Yanacocha, supone el vaciamiento de 4 lagunas, para extraer oro de un par de ellas y para usar como vertedero de relaves y sustancias tóxicas las otras dos. Este megaproyecto afectaría directamente a comunidades campesinas y rondas campesinas, a las que les  son  aplicables los derechos y ventajas que corresponden a los pueblos indígenas, por mandato constitucional y legal (Constitución: arts. 89, 149; 4ta DFT; Ley de Rondas Campesinas, art.1; Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes; Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; y doctrina y jurisprudencia de la CIDH).

Considerando los hechos ocurridos, entre los derechos violados están los que siguen:

1. Derecho a definir sus prioridades de desarrollo (Convenio 169, art. 7, inc.1).
Las comunidades campesinas,  nativas,  rondas campesinas y pueblos originarios tienen derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo, en la medida que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones, y bienestar espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible su propio desarrollo económico, social y cultural.  

Por este derecho, los pueblos  en el Dpto. de Cajamarca  han decidido priorizar, como forma de su desarrollo, actividades compatibles con su hábitat, como la agricultura y ganadería, entre otras actividades no contaminantes. El Estado está obligado a respetar tales prioridades de desarrollo, y no tiene potestad para imponerles a la fuerza  un  megaproyecto minero que impactaría de modo significativo en su subsistencia, forma de vida, medio ambiente, salud y desarrollo.

2.  Derecho de participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (Convenio 169, art. 7,1, in fine).
Los pueblos se han pronunciado por una zonificación que respete la conservación de las lagunas y sistema acuífero del Departamento,  ya afectado a la fecha por actividades mineras de la empresa minera Yanacocha. El gobierno no está respetando este derecho.

3.   Derecho de consulta previa a medidas administrativas (Convenio 169, art. 6)
El Estado está obligado a consultar de buena fe, mediante procedimientos adecuados y a través de las instituciones representativas de los pueblos, antes de cada medida administrativa o legislativa que pueda afectarles directamente.  En este caso, se han producido una serie de actos administrativos, como concesiones y aprobaciones de estudios de impacto ambiental sin consulta previa, entre otros requisitos legales. Y no hay buena fe cuando el Estado ya ha tomado una decisión antes de la consulta 
previa, decisión que en este caso pretende imponer a la fuerza.

4.  Derecho a estudios de impacto socioambiental independientes (CIDH) y de incidencia social, cultural, espiritual y ambiental con participación de los pueblos (Convenio 169, art. 7,3).

5.  Derecho a dar o no su consentimiento previo, libre e informado. Según el derecho internacional, el Estado no sólo está obligado a consultar sino que requiere obtener el consentimiento previo, libre e informado  de los pueblos  para aprobar una medida, en varios supuestos. La negativa de los pueblos en estos supuestos impide al Estado aprobar una medida:
a)  En casos de riesgo de las condiciones de vida y subsistencia (Convenio 169, art. 2; Corte IDH: Caso Saramaka vs. Surinam).
b)  Megaproyectos, planes de inversión o desarrollo que puedan afectar las condiciones de subsistencia (Corte IDH: Saramaka vs. Surinam, Informe de la CIDH párr. 334, 2).
c) Almacenamiento o depósito, eliminación o desecho de materiales peligrosos o tóxicos (Declaración, art. 29; Informe de la CIDH, párr. 334, 3).
d) Toda decisión que pueda afectar, modificar, reducir o extinguir los derechos de propiedad  de la tierra o territorio (Informe de la CIDH, párr. 281).
e) En la adopción de medidas especiales de salvaguarda de personas, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente (C 169, art. 4).
f)  Traslados poblacionales (Convenio 169, art. 16,2; Declaración, art. 10, Corte IDH: Caso Saramaka vs. Surinam, Informe de la CIDH, párr. 334,1).
g)   Actividades militares (Declaración, art. 30).

Estos principios también han sido asumidos por el Pacto de Unidad de los pueblos indígenas del Perú en su pronunciamiento sobre los “Principios mínimos para la aplicación de los derechos de participación, consulta previa y consentimiento previo libre e informado”, al cual nos adherimos.

En el caso del megaproyecto “Conga”, dado que supone el depósito de sustancias tóxicas, entre otros impactos,  el Estado requería el  consentimiento previo, libre e informado de los pueblos afectados,antes declarar su viabilidad; lo que no ha ocurrido, violando los supuestos a, b, c, d y e. 

La declaratoria del Estado de Emergencia y el uso de medidas de fuerza en el Dpto. de Cajamarca, así como la persecución y detención arbitraria de seis (6) dirigentes en la ciudad de Lima, constituye una flagrante violación de  los derechos  fundamentales a la libertad, seguridad e integridad personales. 

Asimismo, vulnera la obligación internacional de no ejercer la fuerza para impedir el ejercicio  derechos (Convenio 169, art. 3). La represión y amedrentamiento de todo un pueblo por el hecho de ejercer su derecho a pronunciarse en contra de un megaproyecto que tendría un impacto significativo en sus condiciones de vida, el Gobierno atenta contra el Estado de derecho e impide una solución pacífica y democrática del conflicto. 

Por todo lo expuesto, llamamos a la solidaridad nacional e internacional con los pueblos afectados, y demandamos al Gobierno  que se ponga a derecho en sus obligaciones internacionales  las  que, en ejercicio de su soberanía, se ha obligado a cumplir.

Lima, 6 de diciembre de 2011
INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y SOCIEDAD-IIDS/


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